1.- El presente comunicado se encuentra motivado en la decisión adoptada por el Señor Jefe de Policía de Maldonado en dictar actos administrativos de naturaleza sancionatoria a policías de esta Jefatura por ejercer el Derecho de Petición que se encuentra amparado en el Art. 30 y 318 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, recogido en el Articulo 117 del Decreto 500/91, norma de Procedimiento Administrativo.

2.- El Articulo 30 de la Constitución consagra el derecho de petición por parte de cualquier habitante, ante cualquier Autoridad de la Republica. Esta norma de rango Constitucional no establece excepciones en el ejercicio de este derecho, por tanto, el ejercicio de este derecho no puede quedar supeditado a ninguna norma de inferior jerarquía ni mucho menos ser restringido por decisión de la Administración.

Art. 30 de la Constitución, “Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la república”

3.- El ejercicio del Derecho de Petición por parte de funcionarios policiales tuvo como única, grave e inadmisible consecuencia ser sancionados individualmente por el Sr. Jefe de policía de Maldonado.

4.- Nuestra entidad gremial entiende que sancionar los policías por ejercer un derecho constitucional, es no solo, un exceso y desvió en el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino que además constituye una expresión de menoscabo y restricción de un derecho consagrado en nuestra carta magna, y por consiguiente contrario a un estado de derecho, siendo censurable este tipo de actos disciplinarios que reducen o tergiversan el contenido constitucionalmente atribuido a tal derecho.

5.- Nuestra entidad gremial no desconoce la Potestad Disciplinaria de la que es titular el Superior, pero la misma reconoce como limite la discrecionalidad y razonabilidad y su ejercicio tiene como base de presupuesto la configuración de falta disciplinaria y esta es según lo regla el decreto 1/2016 … “toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado policial o por el régimen general de los funcionarios
públicos”.

6.- El ejercicio de un derecho no constituye una infracción disciplinaria ni se puede atribuir la misma bajo pretexto de que se está ante una estructura jerarquizada, ya que la Ley Orgánica Policial en su cuerpo normativo no realiza mención alguna al Derecho de Petición y el Art. 30 de la Constitución, a diferencia de otras disposiciones, no condiciona este derecho a ninguna Ley especial, por tanto si la norma no establece restricción, limitaciones menos puede hacerlo la Administración mediante un acto disciplinario como es la imposición de sanción a tales efectos nos remitimos a lo que regla el Art. 10 de la Constitución de la Republica, “ ….Ningún habitante de la Republica será obligado a hacer lo que no manda la ley , ni privado de lo que ella no prohíbe”.

7.- Este tipo de actos disciplinarios claramente son una manifestación de coerción y represión de un derecho consagrado Constitucionalmente el cual nuestra Entidad Gremial entiende que debe ser denunciado no solo ante la máxima autoridad de la Institución Policial como lo es el Señor Ministro del Interior, sino que también ante el Jefe de Estado como lo es el Señor Presidente de la Republica por tratarse de un acto emitido por un Jefe de Policía a funcionarios que optaron por ejercer un Derecho Constitucional.

Directiva Unipolma

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